TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO II - COOPERATIVAS AGRARIAS
Artículo 41
(Título ejecutivo). Los saldos deudores o acreedores de los socios, para ser considerados conformados en forma tácita y tener valor como título ejecutivo, deberá obrar en conocimiento de los interesados.
A esos efectos, el estado de cuenta se notificará al socio de forma fehaciente en el domicilio constituido, el que será tenido por válido hasta tanto no se comunique su cambio a la cooperativa. Si dentro de cinco días hábiles siguientes a la notificación no mediara oposición fundada quedará perfeccionado el título ejecutivo.