TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO III - COOPERATIVAS DE VIVIENDA
Artículo 47
(Responsabilidad sobre los subsidios). Las cooperativas de vivienda, en tanto se mantenga su conformación, serán responsables de la solicitud y del traslado de subsidios a sus socios, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus reglamentaciones, con las siguientes especificaciones:
a) Los subsidios de capital serán de beneficio de la cooperativa, no
pudiendo integrarse su monto a las partes sociales de los socios.
Los subsidios de capital serán reintegrados de acuerdo a la
normativa que rija a los organismos que los adjudiquen, al
momento de la venta de las viviendas por parte de sus
propietarios.
b) Los subsidios de amortización de cuotas, o de intereses de
préstamo serán trasladados por la cooperativa a las familias que
hubieran sido adjudicatarias del mismo por parte de los
organismos competentes. Podrá integrar el capital social de los
socios así adjudicados, la cuota parte de dicho subsidio que se
compute a amortización de capital de préstamo, pero no al pago de
interés de préstamo, no existiendo obligación de devolución de
los mismos al momento de la venta de la vivienda.