REGLAMENTACION DE LA LEY 18.407 LEY DE COOPERATIVAS Y DEROGACION DEL DECRETO 198/012




Promulgación: 15/06/2018
Publicación: 27/06/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008.

TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR
CAPÍTULO III - COOPERATIVAS DE VIVIENDA

Artículo 53

   (Retención de haberes). Las cooperativas de vivienda inscriptas en el Registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrán integrar las partes sociales mediante el procedimiento de retenciones de haberes de salarios y pasividades de sus socios o ex socios que mantuvieran deudas con la cooperativa.
   La cooperativa de vivienda deberá acreditar su situación regular mediante el certificado emitido por el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente ante las empresas u organismos, públicos y privados, en los que presten servicios los socios, a efectos de que procedan a retener hasta el 20% (veinte por ciento) de la remuneración nominal o, en su caso, de la pasividad nominal.
   El régimen de retención podrá ser aplicado para el pago de las deudas contraídas por los socios, en concepto de amortización de créditos de construcción o compra de sus viviendas, integración de los fondos especiales, suscripción de cuotas de ahorro y cualquier otro propósito establecido por los órganos competentes de la cooperativa. En caso de que las empresas u organismos, públicos y privados, omitan efectuar la retención, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente aplicará una multa de entre cinco y diez veces el monto correspondiente a la retención, cuya entidad se graduará en función de la gravedad de la respectiva infracción.
   En los demás aspectos, las retenciones se regirán por las normas generales que regulan la temática (Ley N° 15.890 de 27 de agosto de 1987; Ley N° 17.829 de 18 de setiembre de 2004; Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, modificativas, concordantes y reglamentarias).
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