TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO III - COOPERATIVAS DE VIVIENDA
Artículo 60
(Trabajo de los socios). La integración en trabajo para la construcción o mantenimiento de las viviendas será la correspondiente al laudo de la categoría de peón establecida para la industria de la construcción.
Sobre esta base y con el asesoramiento del Instituto de Asistencia Técnica correspondiente, el Consejo Directivo establecerá los mecanismos que aseguren un contralor eficaz de las prestaciones laborales de cada socio en todos sus aspectos. La avaluación referida comprenderá el valor económico de la mano de obra sustituida y las cargas sociales que fueran de cargo del patrón. Los organismos financiadores considerarán en los planes de financiación de las obras, las prestaciones en trabajo como aporte de la cooperativa.
Para el trabajo de los socios, las cooperativas de autoconstrucción o ayuda mutua, deberán elaborar y poner en práctica, un programa de adiestramiento técnico bajo el asesoramiento del Instituto de Asistencia Técnica correspondiente.