TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO III - COOPERATIVAS DE VIVIENDA
Artículo 64
(Renuncia del socio). La renuncia deberá ser presentada por el asociado o por su representante legal en caso de incapacidad, previa venia judicial (artículo 310 del Código Civil), y aceptada por el Consejo Directivo, el que dispondrá de un plazo de 45 días para pronunciarse, transcurrido el cual sin haber adoptado decisión se tendrá por aceptada.
El Consejo Directivo con los elementos de juicio aportados, tomará resolución teniendo en cuenta el interés primordial de la cooperativa, y, en cuanto fueran conciliables con éste los intereses del asociado.
Si el Consejo Directivo no hiciere lugar a la renuncia, podrá recurrirse la decisión ante la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto.