TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO III - COOPERATIVAS DE VIVIENDA
Artículo 75
(Fallecimiento del socio). En caso de fallecimiento de un socio, sus derechos y obligaciones de contenido patrimonial pasarán a los herederos. Las personas que convivían con él constituyendo su núcleo familiar, así como los herederos que pasen a formar parte del mismo, propondrán, de común acuerdo, aquel de entre ellos que ha de asumir la calidad de socio titular en representación del resto, en un plazo no mayor al año de acaecido el fallecimiento referido.
La solicitud correspondiente se presentará ante el Consejo Directivo en la forma y condiciones establecidas en el estatuto. El núcleo familiar que convivía con el causante, tendrá derecho preferente para seguir ocupando la vivienda, pudiendo el Consejo Directivo autorizar la incorporación de otros herederos, siempre que la capacidad locativa de la vivienda así lo permita.
En caso que los herederos no hicieran uso de las opciones previstas en el artículo 141 de la Ley en el plazo fijado, el Consejo Directivo quedará legitimado para iniciar las acciones judiciales tendientes a la recuperación de la vivienda para la cooperativa. Los herederos que no integraren el núcleo familiar que prosigue en uso y goce de la vivienda, recibirán las compensaciones que correspondientes a su cuota parte en el acervo sucesorio, las que serán de cuenta del nuevo socio y no de la cooperativa. Estas reglas serán aplicables, asimismo, al caso del socio que fallece sin haberle sido adjudicada la vivienda.