TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO III - COOPERATIVAS DE VIVIENDA
Artículo 77
(Devolución de partes sociales por retiro del socio). En caso de retiro del socio, la devolución de la participación social en la cooperativa se regirá por los siguientes parámetros:
1) Si el Consejo Directivo de la cooperativa considera justificado el retiro, el reintegro de las partes sociales será el equivalente al valor de tasación menos los adeudos que correspondiere deducir y menos un 10% (diez por ciento) del valor resultante.
2) Si el Consejo Directivo de la cooperativa considera injustificado el retiro, el reintegro de las partes sociales será el equivalente al valor de tasación menos los adeudos que correspondiera deducir y menos el 25% (veinticinco por ciento) del valor resultante.
La decisión del Consejo Directivo que declara no justificado el retiro podrá ser recurrida ante la Asamblea General, en la forma y condiciones establecidas en los estatutos, sin perjuicio de dirimir la contienda ante la justicia competente.