TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO III - COOPERATIVAS DE VIVIENDA
Artículo 88
(Ámbito gremial o territorial de las cooperativas matrices). Los estatutos de las cooperativas matrices determinarán el gremio o el ámbito territorial al cual estarán limitados.
El número de socios fundadores no podrá ser inferior a 50 (cincuenta). Los grupos interesados serán considerados como núcleos básicos habilitados legalmente para la formación de las cooperativas matrices de una y otra modalidad, cuando cumplan las siguientes condiciones:
1) Cooperativas matrices gremiales. A estos fines se entiende por
gremio, el conjunto organizado o no de trabajadores unidos por la
comunidad de intereses derivada del ejercicio de un mismo oficio,
profesión o servicio público. Estas cooperativas podrán reunir
trabajadores provenientes de uno o más sectores gremiales siempre
que exista afinidad laboral entre ellos.
Igualmente podrán admitirse, a los efectos de la integración social prevista en el artículo 114 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968, trabajadores provenientes de otras actividades hasta un 25% (veinticinco por ciento) del total de los socios unidos por un vínculo gremial, así como familiares y pasivos de la misma actividad.
2) Cooperativas matrices locales. A los efectos de la determinación
de la condición de cooperativa matriz local, se considera como
ámbito geográfico de una localidad determinada, el territorio
comprendido dentro de una circunferencia cuyo centro esté ubicado
en la plaza principal de la localidad de fundación, siendo su
radio máximo de 100 kilómetros.