TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO III - COOPERATIVAS DE VIVIENDA
Artículo 90
(Unidades cooperativas). Las unidades cooperativas que se organicen al amparo de una cooperativa matriz deberán cumplir con todos los requisitos generales necesarios para la constitución y funcionamiento de una cooperativa. Las partes sociales integradas como capital de la matriz podrán ser total o parcialmente transferidas a las unidades cooperativas de acuerdo a lo que en cada caso determinen los estatutos.
Los estatutos de las unidades cooperativas indicarán las relaciones administrativas y de contralor que existirán entre sociedad filial y matriz.
Las cooperativas matrices podrán convenir con las unidades cooperativas la centralización de determinados servicios, tales como, administración, mantenimiento, educación cooperativa, complementarios de la vivienda o cualquier otro compatible con los fines cooperativos. Dichos convenios deberán ser ratificados por la Asamblea más próxima.