TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO IV - COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Artículo 93
(Límites a la titularidad de las partes sociales). Ningún socio a título individual o conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá ser titular de más del 10% (diez por ciento) de las partes sociales de la cooperativa. Los socios que sean cooperativa u otra persona jurídica sin fines de lucro, podrán alcanzar un máximo del 15% (quince por ciento).
Se entiende por grupo familiar, al cónyuge y/o concubino/a, así como el parentesco de hasta segundo grado ascendente y descendente, y segundo grado colateral por consanguinidad o afinidad.
A los efectos del presente artículo se considera grupo económico el conjunto de personas jurídicas, cualquiera sea su actividad u objeto social, que están sujetas al control de una misma persona física o de un mismo conjunto de personas físicas