TÍTULO II - DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR CAPÍTULO IV - COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Artículo 96
(Pasivos de las cooperativas de ahorro y crédito). A los efectos de contraer los pasivos financieros de acuerdo al artículo 165, numeral 3, literales b y f de la Ley se considerara:
a) las Instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo
nacional e internacional deben ser reconocidas por el INACOOP; y
b) los organismos Internacionales de los cuales el país sea miembro
o reconocidos por INACOOP.
Además de las fuentes establecidas en el artículo 165, numeral 3 de la Ley la Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar otras fuentes de financiamiento válidas, siempre que las mismas den cumplimiento y acrediten fehacientemente ante la autoridad pública de control lo dispuesto por la Ley N° 17.835 de 23 de setiembre de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.494 de 5 de junio de 2009 sobre prevención y control del lavado de activos y de financiación del terrorismo.