CONSIDERACION DE NATURALEZA AUXILIAR LA ACTIVIDAD DE "REFRIGERACION DE ACUERDO A LOS ESTANDARES PREVISTOS POR LOS FABRICANTES DE LAS VACUNAS CONTRA EL COVID-19 AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA"




Promulgación: 03/06/2022
Publicación: 13/06/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el Decreto N° 106/022, de 5 de abril de 2022;

   RESULTANDO: I) que el referido decreto dispuso el fin de la emergencia sanitaria en nuestro país;

   II) que el Decreto N° 73/021, de 23 de febrero de 2021, consideró de naturaleza auxiliar la actividad de "refrigeración de acuerdo a los estándares previstos por los fabricantes de las vacunas contra el COVID-19 autorizadas por el Ministerio de Salud Pública", hasta la fecha de finalización de la declaración de emergencia nacional sanitaria a que refiere el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020;

   III) que incluso fuera de la emergencia sanitaria se mantiene un plan de vacunación que requiere el almacenamiento de las referidas vacunas a una temperatura específica, asegurando el cumplimiento de los máximos estándares de calidad y seguridad en la materia;

   IV) que las capacidades necesarias para el efectivo cumplimiento de los estándares referidos, no se verifican en territorio nacional no franco;

   CONSIDERANDO: que se entiende necesario extender el lapso respecto a la autorización de las actividades auxiliares, previstas en el Decreto N° 73/021, fuera del territorio franco;

   ATENTO: a lo expuesto y a los dispuesto por la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017, y los Decretos N° 106/022, de 5 de abril de 2022, y N° 309/018, de 27 de setiembre de 2018;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se considerará de naturaleza auxiliar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017, la actividad de "refrigeración de acuerdo a los estándares previstos por los fabricantes de las vacunas contra el COVID-19 autorizadas por el Ministerio de Salud Pública".

   Lo dispuesto en el inciso precedente rige por el período comprendido entre el 5 de abril y el 31 de diciembre del 2022.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Los usuarios de zonas francas podrán realizar en territorio nacional no franco la actividad a que refiere el artículo precedente, previa autorización de la Dirección Nacional de Zonas Francas. A fin de obtener la autorización correspondiente, los referidos usuarios deberán presentarse ante la mencionada dependencia, con el fin de dar cumplimiento a la exigencia establecida en el marco normativo vigente.

   La Dirección Nacional de Zonas Francas comunicará a la Dirección General Impositiva, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles, las autorizaciones conferidas en el marco del presente Decreto.

   A los solos efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, no serán de aplicación las exigencias que respecto a las actividades auxiliares dispone el artículo 16 del Decreto N° 309/018, de 27 de setiembre de 2018.

Artículo 3

   Los usuarios de zonas francas que efectivamente desarrollen la actividad establecida en el artículo primero del presente Decreto, se encuentran comprendidos dentro de las exoneraciones establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017.

Artículo 4

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - ALEJANDRO IRASTORZA - OMAR PAGANINI - JOSÉ SATDJIAN
Ayuda