Visto: el proyecto de reglamentación técnica correspondiente a
térmometros clínicos, propuesto por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería;
Resultando: la Comisión creada con un delegado de la citada Secretaría
de Estado, un delegado del Ministerio de Salud Pública y otro del
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, habiendo considerado tal proyecto, de
común acuerdo concluye que desde el punto de vista técnico y jurídico no
genera objeciones;
Considerando: I) el Decreto-Ley 15.298 del 7 de julio de 1982 que
estructura el Sistema de Unidades de la República;
II) que es necesario unificar la reglamentación de instrumentos de
medición utilizados en la preservación de la salud pública, comenzando con
los termómetros clínicos;
Atento: a lo informado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, lo
opinado por la Comisión creada ad hoc, lo dictaminado por la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería y lo establecido
por el art. 34 del Decreto-Ley 15.298 del 7 de julio de 1982;
El Presidente de la República
DECRETA: