VISTO: lo dispuesto por el artículo 25º del TOCAF 1996.-
RESULTANDO: I) que por Decreto Nº 37/003, de 29 de enero de 2003,
teniendo presente las dificultades de la Administración Financiera del
Estado, se estableció un régimen de compensación de deudas y créditos a
favor de los proveedores del Estado por adquisición de medicamentos,
material médico quirúrgico menor y demás insumos hospitalarios emitiendo
Certificados Internos de Crédito para ser presentados ante la Dirección
General Impositiva.-
II) que la experiencia administrativa que se ha verificado con el
referido mecanismo, está resultando positiva tanto para los proveedores,
que saben con certeza cuando y como van a ser efectivos sus créditos en
Unidades Indexadas y para el Estado, que puede de esa manera, efectuar la
planificación del pago de sus adeudos asegurándose asimismo en forma
simultanea, la cobranza de las respectivas obligaciones tributarias.-
CONSIDERANDO: la conveniencia de extender el sistema de referencia al
resto de los proveedores de la Administración.-
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 25º del TOCAF 1996, artículo 32º,
Título 1 del Texto Ordenado de Tributos y a lo establecido por el ordinal
4º del artículo 168º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Los créditos a favor de los proveedores del Estado de los Incisos 02
al 27, no comprendidos en el Decreto Nº 37/003, de 29 de enero de 2003,
correspondientes a facturas anteriores al 1º de mayo de 2003, que se
encuentren obligadas e intervenidas por el Tribunal de Cuentas, antes del
15 de julio de 2003 y pendientes de pago, podrán acogerse al siguiente
plan de pago:
a) La deuda total o parcial será convertida en Unidades Indexadas.
Dicha conversión se realizará al 31 de diciembre de 2002 para las
deudas hasta esa fecha, y al 30 de abril de 2003 para las
correspondientes al período enero-abril del presente ejercicio.-
b) Dicha deuda será abonada en 24 cuotas mensuales iguales y
consecutivas, a partir del 1º de noviembre de 2003.-
c) El primer ajuste por variación de la Unidad Indexada se realizará,
luego de firmado el correspondiente convenio, y por la variación
producida entre las fechas de conversión de las deudas a Unidades
Indexadas y el 30 de junio de 2003. Los siguientes ajustes se
realizarán en forma semestral por el monto de los certificados
internos de crédito no vencidos a la fecha del ajuste.-
d) En ningún caso se podrán emitir certificados inferiores a $ 2.000,oo
(pesos uruguayos dos mil). Cuando la cuota establecida de acuerdo al
literal b) no alcance a los $ 2.000,oo (pesos uruguayos dos mil), el
plazo de pago se adecuará a la cantidad de certificados con dicho
valor mínimo, necesarios hasta cubrir el importe total de la deuda.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 256/003 de 24/06/2003 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 433/003 de 29/10/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:2, 3 y 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 184/003 de 13/05/2003 artículo 1.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a emitir a nombre de
los acreedores del Estado referidos en el artículo precedente y por cada
una de las cuotas relacionadas, Certificados Internos de Crédito, no
transferibles, que serán admitidos únicamente por la Dirección General
Impositiva, con los cuales se extinguirán los adeudos por tributos
nacionales.-
Los mencionados certificados tendrán valor cancelatorio de las deudas del
Estado y su fecha de vigencia será la correspondiente al vencimiento de
cada una de las cuotas. - (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 433/003 de 29/10/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:3 y 4.
Al vencimiento de cada cuota de las referidas en el artículo 1º, los
proveedores deberán canjear en la Dirección General Impositiva, los
Certificados Internos de Crédito por Certificados Endosables, los que
tendrán valor cancelatorio de deudas, intereses y sanciones
correspondientes a tributos que administren la Dirección General
Impositiva y el Banco de Previsión Social.- (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 433/003 de 29/10/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:4.
Los proveedores mencionados en el artículo 1º del presente Decreto,
deberán presentarse en el Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 15
de julio de 2003, a efectos de manifestar su adhesión al sistema de
compensación que se reglamenta,- (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 433/003 de 29/10/2003 artículo 1.