REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 17.729. IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO. BEBIDAS SIN ALCOHOL




Promulgación: 03/06/2004
Publicación: 09/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1374
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.729 de 26/12/2003.

Artículo 7

 (Sanciones a aplicar por el Poder Ejecutivo).- Sin perjuicio de las 
facultades conferidas a la Dirección General Impositiva por el artículo 
3º de la Ley Nº 17.729 de 26 de diciembre de 2003, cuando se verifique el 
incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1º, el 
Poder Ejecutivo podrá aplicar las siguientes sanciones, tomando en 
consideración la gravedad de la situación constatada:
A)  Amonestación.
B)  Suspensión de actividades de la empresa fabricante de bebidas 
    comprendidas en la presente ley, por un plazo de hasta ciento ochenta 
    (180) días, y de la comercialización de las marcas elaboradas, por el 
    mismo plazo.
C)  Retiro de la autorización. Ante la reiteración de las infracciones,
    el Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la autorización para
    ejercer la actividad a la empresa infractora y suspender asimismo las
    marcas elaboradas por dicha empresa, las que serán dadas de baja por
    la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y no podrán volver
    a ser utilizadas hasta transcurrido un año de su efectivo retiro, más
    los sesenta días corridos de que dispone el fabricante o licenciatario
    para la rehabilitación de la marca.
 El decreto que disponga sanciones se dictará previa vista al interesado
en los términos y condiciones del Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre 
de 1991.
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