(Sanciones a aplicar por el Poder Ejecutivo).- Sin perjuicio de las
facultades conferidas a la Dirección General Impositiva por el artículo
3º de la Ley Nº 17.729 de 26 de diciembre de 2003, cuando se verifique el
incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1º, el
Poder Ejecutivo podrá aplicar las siguientes sanciones, tomando en
consideración la gravedad de la situación constatada:
A) Amonestación.
B) Suspensión de actividades de la empresa fabricante de bebidas
comprendidas en la presente ley, por un plazo de hasta ciento ochenta
(180) días, y de la comercialización de las marcas elaboradas, por el
mismo plazo.
C) Retiro de la autorización. Ante la reiteración de las infracciones,
el Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la autorización para
ejercer la actividad a la empresa infractora y suspender asimismo las
marcas elaboradas por dicha empresa, las que serán dadas de baja por
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y no podrán volver
a ser utilizadas hasta transcurrido un año de su efectivo retiro, más
los sesenta días corridos de que dispone el fabricante o licenciatario
para la rehabilitación de la marca.
El decreto que disponga sanciones se dictará previa vista al interesado
en los términos y condiciones del Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre
de 1991.