PROHIBICION DE CAZA DE ESPECIES ZOOLOGICAS SILVESTRES




Promulgación: 30/03/1977
Publicación: 14/04/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 536
   Visto: el anteproyecto de decreto elevado por la Dirección Forestal,
Parques y Fauna y la Dirección de Contralor Legal, para regular, durante
el año en curso, la caza de las especies zoológicas silvestres.

   Resultando: I) El referido proyecto ha sido estructurado por las dos
dependencias citadas del Ministerio de Agricultura y Pesca y se basa en el
principio general de la prohibición de la caza de las especies zoológicas.
por entenderse que la caza indiscriminada causa sensible deterioro a la
fauna, con riesgo para el equilibrio necesario para la estabilidad
ecológica del país en el reino animal y sus relaciones con el mundo
vegetal;

   II) Como excepción a dicho principio se autoriza la libre caza de
determinadas especies que se mencionan y se prevé la posibilidad de
autorizar la caza de otras especies, cuando por alguna alteración del
equilibrio biológico en un lugar determinado, se produce un aumento
considerable del número de individuos de dicha especie en perjuicio de
cultivos, haciendas o mejoras existentes;

   III) Con respecto a la perdiz chica se mantiene el criterio sostenido
en el decreto anterior;

   IV) Asimismo se mantiene la prohibición de la caza de patos. Solamente
se permitirá la misma en las áreas actualmente ocupadas por cultivos de
arroz, a causa del daño que ocasionan en dicho cereal. Como variante de la
norma existente, la autorización de caza se hace extensiva a todos los
cultivos de arroz, sin limitaciones departamentales, dando por igual a los
productores arroceros la posibilidad de defender sus cultivos. La presión
de la caza ejerce una acción positiva en el control de patos, aún sin
necesidad de eliminar demasiados ejemplares y, por tanto, se limita la
temporada de caza y el número de presas. Se prohibe en todo el país,
incluyendo las áreas arroceras, la caza del pato criollo, por constatarse
una alarmante disminución de la especie;

   V) Se prohibe -además- la caza de pilíferos hasta tanto no se apruebe
el decreto reglamentando su explotación racional;

   VI) El ciervo Axis es una especie exótica, cuya área de dispersión ha
aumentado considerablemente, causando muchas veces perjuicios económicos;
se modifica el criterio anteriormente adoptado, autorizando y
reglamentando su caza. Respecto al jabalí europeo, aunque se ha
constituido en una especie dañina, se opta por incluirla como caza mayor,
a fin de explotar su valor cinegético actual y en futuros cotos de caza;

   VII) En relación con las especies dañinas y de las declaradas plagas de
la agricultura, se alienta y fomenta la caza libre de las mismas, sin
necesidad -para estas últimas- de la obtención de "permisos de plaga",
buscando disminuir sus poblaciones y mermando, así, los perjuicios que
ocasionan;

   VIII) Se oyó a la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca y a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes,
Frutos del País, Marcas y Señales, quienes prestaron su conformidad al
anteproyecto.

   Considerando: conveniente adoptar las medidas aconsejadas, por cuando
ellas están orientadas a la conservación de la fauna, al mejoramiento de
sus condiciones y a la promoción de su desarrollo, tanto desde el punto de
vista biológico como económico.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y el
Capítulo IX de la Sección I del Código Rural; el artículo 142º, de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 92º de la ley 13.737, de 9 de
enero de 1969; artículo 145º de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970; a
las normas previstas por el decreto de 28 de febrero de 1947 reglamentario
de la ley 9.481; decreto 431/970 de 10 de setiembre de 1970 y artículo
277º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Mantiénese en vigor, hasta nueva resolución la prohibición de la caza,
transporte, tenencia, comercialización e industrialización de todas las
especies zoológicas silvestres existentes en el territorio nacional y la
destrucción de sus huevos, crías, nidos o refugios, con las excepciones
que se indican en cada caso, en el presente decreto.
Referencias al artículo

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA
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