PROHIBICION DE CAZA DE ESPECIES ZOOLOGICAS SILVESTRES




Promulgación: 30/03/1977
Publicación: 14/04/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 536

DE LAS PENALIDADES

Artículo 17

Los infractores a las normas establecidas en el presente decreto, serán
sancionadas de acuerdo a lo que establece el artículo 277º de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, y con el decomiso de aves, mamíferos,
cueros y plumas halladas en infracción, de las armas e implementos de caza
utilizados, como asimismo el comiso de vehículos, utensilios, animales e
instrumentos empleados para la conducción o transporte de aquéllos, todo
ello sin perjuicio a las demás responsabilidades previstas para las
infracciones aduaneras, en lo que a contrabando se refiere.
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