REGLAMENTACION AL CARNE DE ASISTENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA




Promulgación: 02/05/1994
Publicación: 10/05/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 495
Derogada/o por: Decreto Nº 179/002 de 21/05/2002 artículo 35.
    Visto: la necesidad de modificar los tipos de Carné de Asistencia del
Ministerio de Salud Pública y los criterios de categorización de los
mismos.

    Resultando: I) que las tarifas vigentes y tipos de Carné de Asistencia
fueron aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo  672/991 del 11 de
Diciembre de 1991;

    II) que la mayor disponibilidad de fondos resultante de la duplicación
del presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Salud Pública,
registrada en los últimos ejercicios, permite mejorar la cobertura de la
población usuaria de los servicios de la Administración de Servicios de
Salud del Estado, al igual que conceder algunos beneficios socialmente
necesarios;

    Considerando: I) que es de oportunidad ajustar la eventual gratuidad,
o percepción de aranceles a la índole de los beneficiarios y tipos de
Carné de Asistencia.

    II) que al haberse establecido la Unidad Reajustable (creada por el
artículo 38 de la Ley 13.728 del 17 de diciembre de 1968), como medida de
valor para tarifar las diferentes prestaciones de los Servicios de Salud
Pública, es del caso que la misma sea utilizada para la categorización de
los distintos tipos de Carné de Asistencia;

    III) que resulta útil para el usuario establecer una categoría
intermedia entre la asistencia totalmente gratuita y la actual
bonificación al 60% carné del arancel que rige actualmente, facilitando
mediante la creación de una categoría al 30% del arancel el más justo
acceso a los servicios de un importante número de usuarios.

    IV) es posible para el Ministerio de Salud Pública brindar cobertura
asistencial -en forma absolutamente gratuita- a los atributarios de más de
65 años de edad, lo que es de interés social dado que en dicha franja
etaria se registra el mayor número de consultas médicas;

    V) el Ministerio de Salud Pública se halla capacitado para prestar
servicios integrales gratuitos al grupo etario de más de 65 años, que
recibe prestaciones del Banco de Previsión Social, sin mengua alguna de la
efectividad de sus servicios, particularmente desde que el convenio con
España ha determinado un extraordinario refuerzo en su equipamiento.
    Debe señalarse a tal efecto que actualmente el 70% de los jubilados en
el país no son usuarios del sistema público y son socios de Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva o de cobertura mixta estatales (caso más
relevante Sanidad Militar o Policial), porcentaje que lleva a que solo el
30% de los mismos recurre a Salud Pública.

    VI) el crecimiento registrado en los últimos años en los montos reales
de las pasividades percibidas ha determinado que muchos pasivos superaran
los mínimos necesarios quedando fuera de la asistencia gratuita. Lo cual
determina también modificaciones insertas en el presente ya sea
facilitando la asistencia al elevar los mínimos de ingreso, ya sea, en su
caso, haciéndolo gratuitos a partir de los 65 años.

    VII) lo manifestado denota el especial interés que tiene el Ministerio
de Salud Pública en asegurar plena cobertura de atención médica a los
grupos que se detallan a continuación:
     a) ATRIBUTARIOS DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL MAYORES DE 65 AÑOS;
     b) ATRIBUTARIOS DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL MENORES DE 65 AÑOS CON
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE O INVALIDEZ, DETERMINADAS AMBAS POR EL
REFERIDO ORGANISMO.
     c) BINOMIO MADRE-NIÑO, asegurándose la atención integral de la madre
durante el embarazo y hasta los seis meses después del parto, y del niño
durante su primer año de vida.

     VIII) que igualmente se hace necesario regular el alcance de las
categorías de Carné de Asistencia que cubran los actos médicos a afiliados
de seguros parciales no comprendidos en aquellos.

     Atento: a lo preceptuado por el artículo 178 de la Ley 13.737 del 9
de Enero de 1969, el Decreto Ley 15.181 del 21 de Agosto de 1981 y sus
Decretos Reglamentarios, a los Artículos 408 y 430 de la Ley 16.170 del 20
de Diciembre de 1990, a lo informado por la Administración de los
Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) y a lo precedentemente expuesto;

     El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 185/994 de 02/05/1994 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 185/994 de 02/05/1994 artículo 2.

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