Reglamentario/a de: Código Tributario de 29/11/1974 artículo 94.
VISTO: el artículo 94 del Código Tributario en la redacción dada por el
artículo 470 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
RESULTANDO: que el último inciso de la citada norma faculta a los
organismos recaudadores a aceptar el pago sin multa ni recargos, de
contribuyentes afectados directamente en el cumplimiento de sus
obligaciones en mérito a actuaciones dolosas de terceros que hubieran
culminado con el procesamiento de los responsables.
CONSIDERANDO: pertinente reglamentar la citada disposición en relación a
los tributos administrados por la Dirección General Impositiva.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168
de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los contribuyentes afectados directamente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias en mérito a actuaciones dolosas de terceros que
hubieran culminado con el procesamiento de los responsables, podrán
solicitar a la Dirección General Impositiva, por escrito, ampararse al
régimen previsto por el último inciso del artículo 94 del Código
Tributario.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente Decreto, la mencionada Dirección podrá aceptar esa solicitud,
por acto fundado, en tanto el contribuyente haya abonado los impuestos
adeudados o suscriba facilidades de pago por los mismos.
A efectos de lo establecido en el inciso anterior, los impuestos
adeudados se convertirán en Unidades Indexadas al momento en que se
generó la obligación.