VISTO: la necesidad de instrumentar medidas que faciliten la aplicación de
las disposiciones contenidas en el nuevo sistema tributario.
RESULTANDO: que corresponde realizar algunas adecuaciones a las normas
reglamentarias del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y del
Impuesto a las Rentas de los No Residentes.
CONSIDERANDO: que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer regímenes
de retención obligatoria y de liquidación simplificada del tributo.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y
del Impuesto a las Rentas de los No Residentes que hayan obtenido rentas
originadas en jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de
similar naturaleza, y deban realizar una liquidación al 30 de junio de
2008 de acuerdo a lo establecido por los artículos 12 y 13 de la Ley Nº
18.314 de 4 de julio de 2008, podrán optar por liquidar los tributos
correspondientes de acuerdo al régimen general o darle carácter definitivo
a las retenciones que les hubieren efectuado, siempre que las rentas
obtenidas provengan de una única fuente pagadora.