DEUDA PUBLICA - BONOS DEL TESORO. EUROBONOS SERIE A




Promulgación: 06/05/1992
Publicación: 10/07/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 404
  Visto:la posibilidad de la República de acceder al mercado internacional
de capitales.

  Resultando: I)Que el Banco Central del Uruguay cursó invitaciones a
diferentes instituciones financieras de primera línea para que cotizaran
la suscripción de una emisión de bonos, en las condiciones allí descritas;

  II) Estudiadas las ofertas recibidas el Banco  Central del Uruguay por
resolución de fecha 19 de febrero de 1992, aceptó como la más conveniente
la presentada por "J.P.Morgan", lo cual les fuera comunicado por nota de
20 de febrero de 1992.

  Atento: a lo  dispuesto por el  decreto ley 14.268 de 20 de setiembre de
1974, ley 16.225 de 25 de octubre de 1991 y a la opinión del Banco Central
del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado,

          El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro hasta la suma de U$S
150:000.000 (ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos
de América) que se denominará "Eurobonos en dólares de los Estados Unidos
de América - Serie A", a tres años de plazo, en las condiciones
establecidas en el llamado del Banco Central del Uruguay y en la oferta de
"J. P. Morgan" a que refieren los Resultandos del presente Decreto.

  El valor de cada Bono no será inferior a U$ 10.000 (diez mil dólares de
los Estados Unidos de América).
  Los Bonos serán al portador o nominativos, y llevarán las firmas
impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la
Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.

Artículo 2

  Los Bonos podrán ser colocados en los mercados internacionales, en la
modalidad y condiciones requeridas en dichos mercados.

  La fecha de emisión no será posterior al 31 de diciembre de 1992.

Artículo 3

  Los intereses que devengarán los Bonos se pagarán semestralmente en
dólares de los Estados Unidos de América.
  El primer vencimiento de intereses tendrá lugar seis meses después de la
fecha de emisión de los Bonos.

Artículo 4

   El rescate de los Bonos se realizará en su totalidad a los tres años de
la fecha de su emisión y serán pagaderos en dólares de los Estados Unidos
de América.

Artículo 5

  Los pagos de intereses y el rescate de los bonos, así como las
comisiones y  gastos por todo concepto que demande la administración y
colocación de los bonos se atenderán fuera del Uruguay por el Banco
Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado y a
través del o los agentes pagadores que se designen o acuerden.

Artículo 6

   Autorízase la expedición de certificados provisionales globales,
representativos de los Bonos hasta su expedición definitiva.

Artículo 7

  Los gastos de impresión, transferencias, comisiones, propaganda,
planillas, libros y toda erogación necesaria para la administración y
colocación de estos Bonos serán imputables a los recursos provenientes de
la propia colocación de los Bonos.

Artículo 8

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay a negociar y suscribir en
representación de la República los contratos y documentos vinculados que
se requieren a los efectos de la colocación y emisión de los Bonos.

Artículo 9

   Se encomienda al Dr. Enrique Guerra en su calidad de Asesor del
Ministerio de Economía y Finanzas la redacción y firma de las opiniones
legales previstas respecto de las obligaciones asumidas por la República.

Artículo 10

   Se  encomienda al Sr. Director General de Secretaría del Ministerio de
Economía y Finanzas para que expida las demás constancias y
certificaciones necesarias.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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