CAZA DEPORTIVA




Promulgación: 21/04/1993
Publicación: 14/05/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 358
 Visto: la iniciativa formulada por la División Fauna de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, para reglamentar la caza deportiva menor durante el
año en curso.

 Resultando: I) Se ha comprobado que las poblaciones de valor cinegético,
mantienen los niveles del año anterior, lo cual concuerda con lo informado
por las Comisiones Asesoras Honorarias Departamentales de Fauna Silvestre;

II) Los productores arroceros que denuncian  daños por la acción de patos
en sus cultivos, están amparados en el Art. 16 del decreto 261/978, de 10
de mayo de 1978.

 Considerando: I) La extensión de los períodos de caza, debe depender de
la evolución poblacional de las especies de valor cinegético;

 II) Conveniente, por tanto, habilitar la temporada de caza deportiva de
la perdiz chica y algunas de las especies de patos silvestres.

 Atento: a lo preceptuado por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y el
Capítulo IX de la Sección 1ra. del Código Rural, Art. 145 del decreto ley
13.835, de fecha 7 de enero de 1970, decreto 261/978, de 10 de mayo de
1978, decreto 566/981, de 6 de noviembre de 1981, decreto 4/982, de 8 de
enero de 1982 y el Anexo de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la  caza deportiva  y el  transporte, por el cazador
habilitado, de la perdiz chica (Nothura maculosa), en todo el país, con
excepción de  los departamentos  de Montevideo y Canelones, desde el 1º de
mayo al 31 de julio del año en curso.

Artículo 2

   La caza de la perdiz chica queda limitada a un máximo de quince (15)
piezas por cazador y por día.

Artículo 3

  Autorízase la caza deportiva y el transporte, por el cazador habilitado,
de las siguientes especies de patos silvestres: Pato picaso (Netta
peposaca); Pato cara blanca (Dendrocygns vidusta); Pato silbón rojizo
(Dendrocygns bicolor) y Pato pardo (Anas georgica).
  La caza de estas especies podrá realizarse en todo el país con excepción
de los departamentos de Montevideo y Canelones, desde el 1º de mayo al 31
de julio del año en curso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   La caza  de los patos silvestres queda limitada a un máximo de veinte
(20) piezas por cazador y por día.

Artículo 5

   Prohíbese la caza, en todo el territorio nacional, de las especies de
patos no mencionadas en el Art. 3 del presente Decreto.

Artículo 6

   En el  transporte del  producto de  la caza  deportiva, que deberá ser
realizado por el propio cazador munido del permiso de caza y la  guía de
las armas  utilizadas, se  autoriza un máximo de quince (15) perdices y
veinte (20) patos, por cada cazadora habilitado.

Artículo 7

   El presente  Decreto entrará  en vigencia  a partir  de  su publicación
en dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - JUAN ANDRES RAMIREZ
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