CAPITULO II
PROGRAMA I: EXPLOTACION DIRECTA DE JUEGOS DE AZAR DE CASINOS Y SALAS DE ESPARCIMIENTO
Artículo 9
La Dirección General de Casinos podrá compensar las sumas que por concepto de utilidades brutas del Organismo debe depositar en el Tesoro Nacional, con las que debe recibir de éste, para constituir el Fondo de Previsión creado por el Literal A del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965 y complementado por lo dispuesto en el literal d) del artículo 182 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
La compensación prevista precedentemente, deberá documentarse dentro del término de cinco días en que debió realizarse el respectivo depósito.
Para ello, la Dirección General de Casinos presentará en cada caso, ante la Contaduría Central del Ministerio de Economía y Finanzas, un informe con los datos que sirven de presupuesto de hecho a la citada
compensación, avalado por los responsables del Area contable de dicha
Dirección. En caso de que se observare dicho informe y no fuesen
subsanadas las objeciones formuladas, en el término de 10 días, la
Dirección General de Casinos, deberá cumplir con el depósito de que se
trate, quedando sin efecto la respectiva compensación.