Ninguna persona física que preste servicios personales a la Administración, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% de la retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.556 modificado por el artículo 10 de la Ley N° 19.438 (Rendición de Cuentas 2015) y Decreto 68/003. En el caso de las retribuciones de los señores Directores se estará a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley N° 18.996.