APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL. COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 20/04/1989
Publicación: 03/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 489
      Visto: el Acuerdo Regional Nº 4 que establece una Preferencia
Arancelaria Regional entre los países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración celebrado el 27 de abril de 1984, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto del Tratado de
Montevideo 1980 y la Resolución 5 del Consejo de Ministros de Relaciones
Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

      Resultando: I) Que la Rueda Regional de Negociaciones convocada por
la Reunión Especial de Representantes Gubernamentales de Alto Nivel, en
cumplimiento de lo dispuesto por la Declaración del Encuentro de
Montevideo, acordó establecer bases para la negociación gradual y
significativa en la profundización de la preferencia arancelaria regional,
la reducción de las listas de excepciones y el ajuste de diversos
elementos de dicho Acuerdo, como forma de reforzar la cobertura
preferencial multilateral del intercambio intrarregional;

      II) Que en oportunidad de celebrarse la Tercera Reunión del Consejo
de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación se suscribió, con
fecha 12 de marzo de 1987, un Protocolo Modificatorio al Acuerdo Regional
por el que se establecen -entre otras cosas- nuevas magnitudes a la
preferencia y la limitación de las listas de excepciones, según categoría
de países.

      Considerando: I) Que por decreto 549/985 de 15 de octubre de 1985 se
instrumentó la vigencia de la Preferencia Arancelaria Regional,
conjuntamente con la Lista de Excepciones a la misma;

      II) Que en virtud de lo dispuesto por el artículo quinto del
Protocolo Modificatorio a que se hace referencia en el Resultando II, la
Representación de la República ante la Asociación Latinoamericana de
Integración formalizó ante la Secretaría General de la ALADI, por nota
de 29 de diciembre de 1987, la nueva Lista de Excepciones que la
República no preferenciará en dicho Acuerdo a partir del 1º de enero
de 1988 en sustitución de la incluida en el artículo 3 del decreto
549/985;

      III) Que en uso de la facultad establecida por el decreto 663/985 de
27 de noviembre de 1985 se instrumentó, en el ámbito interno la vigencia
de este Protocolo Modificatorio y de los beneficios derivados del mismo,
para aquellos países miembros que hubieren procedido recíprocamente;

      IV) Que corresponde prestar aprobación al Protocolo Modificatorio
referido en el Resultando II y reglamentar la operativa de aplicación.

      Atento: a lo actuando por la Representación de la República ante la
Asociación Latinoamericana de Integración y a lo informado por las
Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Apruébase el Protocolo Modificatorio al Acuerdo Regional Nº 4 relativo a
la Preferencia Arancelaria Regional, celebrado con fecha 12 de marzo de
1987 en el marco jurídico del Tratado de Montevideo 1980 entre los
Gobiernos de la República Argentina, República de Bolivia, República
Federativa del Brasil, República de Colombia, República de Chile,
República de Ecuador, Estados Unidos Mexicanos, República del Paraguay,
República del Perú, República Oriental del Uruguay y la República de
Venezuela, cuyo texto como Anexo I forma parte del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.

Artículo 2

    El referido Protocolo Modificatorio regirá a partir del 27 de abril de
1987, y sus beneficios se aplicarán a los países miembros que hubieren
procedido a otorgar vigencia a la Preferencia Arancelaria Regional en toda
su extensión a favor de nuestro país.

Artículo 3

    Hasta el 31 de diciembre de 1987 quedan exceptuados del régimen
preferencial que la República otorga en el Acuerdo Regional, los productos
incluidos en la Lista de Excepciones que integra el Anexo II del decreto
549/985 de 15 de octubre de 1985.
    A partir del 1º de enero de 1988 quedan exceptuados de dichos
beneficios los productos que se especifican en Anexo 11 a este decreto,
clasificados de conformidad con la NALADI, los que sustituyen a la Lista
de Excepciones integrada al Decreto referido en el párrafo anterior.

Artículo 4

    La importación de productos originarios de los países miembros, no
incluidos en las Listas de Excepciones, cuando cumplan con las condiciones
y requisitos de origen establecidos por el artículo 9 del Acuerdo,
modificado por este Protocolo y, con lo preceptuado en el artículo 2 de
este Decreto, tendrán una preferencia arancelaria consistente en rebajas
sobre el Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI) y los Recargos
Cambiarios, incluso al Mínimo según las nuevas magnitudes establecidas en
el Protocolo Modificatorio.
    En consecuencia, los gravámenes aplicables serán los resultantes de
multiplicar los establecidos por esos conceptos en la Tasa Global
Arancelaria, por los índices que se indican a continuación, cuyos
resultantes porcentuales para el cálculo de los derechos a pagar se
tomarán con fracción hasta centésimos.

Países de Origen   Indice

Argentina, Brasil y México        0.94
Colombia, Chile, Perú y Venezuela 0.90
Ecuador                           0.86
Bolivia y Paraguay                0.85

Artículo 5

    Con relación a aquellos productos que también se encuentran negociados
en otros Acuerdos suscritos por la República en el marco jurídico del
Tratado de Montevideo 1980, se estará a lo dispuesto por el artículo 4 del
decreto 549/985 de 15 de octubre de 1985.

Artículo 6

    Sin perjuicio de estas desgravaciones corresponde la percepción
íntegra de la Tasa de Movilización de Bultos y de los Derechos Consulares,
cuando los mismos, estén integrados en la Tasa Global Arancelaria.

Artículo 7

    A los fines de la constatación de las condiciones de origen
corresponde al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección
Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones
pertinentes.

Artículo 8

    Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 9

    Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - LUIS BARRIOS TASSANO - JORGE
PRESNO HARAN - PEDRO BONINO GARMENDIA
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