VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República y el numeral 4° del artículo 4° de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, relativas a las facultades correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer el monto mínimo de jubilación y pensión, así como para realizar adelantos a cuenta del ajuste por revaluación correspondiente a los afiliados amparados por el Banco de Previsión Social;
RESULTANDO: I) que el artículo 71 del llamado Acto Institucional N° 9 de 23 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para su percepción;
II) que el artículo 73 del citado cuerpo normativo, faculta al Poder Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades;
CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y pensiones, considera necesario el aumento de las prestaciones correspondientes a los afiliados de menores recursos dada la situación actual que atraviesa el país a causa de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2;
II) que, en esta oportunidad y por diferentes mecanismos, se entiende necesario incrementar, a partir del 1° de julio de 2020, las jubilaciones y pensiones mínimas, en las condiciones que se determinan, hasta el equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC);
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese, a partir del 1° de julio de 2020, el monto mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la suma equivalente a 3,05 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).