El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el Impuesto Específico Interno fijado por el artículo 565 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación a cualquier título de combustibles.
RESULTANDO: I) que la misma norma faculta al Poder Ejecutivo para actualizar anualmente el Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable, en función de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo (IPC).
II) que la Ley N° 18.217 de 9 de diciembre de 2007, fija los precios máximos del IMESI por litro enajenado o afectado al uso del fabricante o importador, para la "Nafta de aviación" y "Jet A 1".
III) que la Ley N° 18.195 de 14 de noviembre de 2007, determina que el alcohol carburante debe tener el mismo régimen tributario que las naftas (gasolinas).
CONSIDERANDO: que es conveniente actualizar los valores del IMESI aplicable a los referidos combustibles en función del incremento de las tarifas vigentes a partir del mes de enero de 2019.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 565 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.368 de 4 de enero de 2016,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán por litro los siguientes:
Combustibles
Impuesto
por litro ($)
Nafta Premium 97 30-S
24,94
Nafta Súper 95 30-S
23,54
Queroseno
6,53
Nafta de aviación
26,85
Jet Al
0,00
Nafta de aviación a ser utilizada por la aviación nacional o de tránsito
2,49
Alcohol carburante
23,57
Fíjase en $ 0 (cero pesos uruguayos) el monto del Impuesto Específico Interno aplicable a las enajenaciones de alcohol carburante realizadas por el fabricante, en forma directa a las empresas industriales que produzcan naftas (gasolinas), y lo utilicen como materia prima. A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante de alcohol carburante, una declaración jurada donde conste que el destino del mismo es la manufacturación de naftas (gasolinas) de su propia producción; en caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.
Los fabricantes de alcohol carburante a que refiere el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las ventas de dichos bienes con destino a elaborar naftas (gasolinas) nacionales, en las condiciones que ésta determine.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:29/01/2019, 31/01/2019.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).