Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800
(ochocientos pesos uruguayos).
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600 (seiscientos pesos
uruguayos) y los $ 800 (ochocientos pesos uruguayos), no podrá
ser superior al que resulte de incrementar en 6.46% (seis con
cuarenta y seis por ciento) los valores vigentes respectivos,
confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 426/013,
de 27 de diciembre de 2013. El valor resultante de aplicar el
incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el
literal a) del presente artículo.