Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente decreto:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión
Social, cuando la suma de sus montos supere el mínimo indicado en el
artículo anterior.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo
jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de
servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por
la ley N° 17.819 de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo jubilatorio
se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de
afiliación al Banco de Previsión Social.