Visto: el decreto 872/975, del 13 de noviembre de 1975.
Resultando: por el decreto de referencia se dispuso que el pago directo al
producto o consignatario del importe líquido que corresponde por las
haciendas bovinas entregadas a los frigoríficos a que se refiere el
artículo 4º del decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, se efectúa a los
30 días de haber recibido el frigorífico la hacienda respectiva en su
establecimiento.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 4º del decreto 402/971 de 30 de
junio de 1971,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El pago directo al productor o consignatario del importe líquido que
corresponde por las haciendas bovinas entregadas a los frigoríficos a que
se refiere el artículo 4º del decreto 402/971, de 30 de junio de 1971 y
modificativos, se efectuará dentro de los 60 (sesenta) días de haber
recibido el frigorífico la hacienda respectiva en su establecimiento.
Dicha forma de pago se aplicará para los ganados que se faenen desde la
fecha de entrada en vigencia de este decreto.