VISTO: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.-
RESULTANDO: I) que el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre
de 1997, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de
los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 y el artículo 7º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, dispone que los Organismos
comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República
efectuarán dicha adecuación para sus funcionarios en la misma oportunidad
y porcentaje.-
II) que el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987
con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las
cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y
porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios
beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la
variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de
Asistencia Colectiva.-
III) que los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 17.626, de 28 de marzo de
2003, establecen que los ajustes salariales de todos los funcionarios
públicos, sin excepción, incluidos los de cargos electivos, así como los
contratos de arrendamiento de obra y/o servicio, que corresponda en
aplicación de normas legales o de convenios salariales se realizarán en
las mismas fechas y en el mismo porcentaje de los reajustes generales
dispuestos por el Poder Ejecutivo para la Administración Central.
CONSIDERANDO: I) que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de
remuneración.-
II) que el marco legal vigente determina que los aumentos salariales se
realicen en función de las disponibilidades de Tesorería. Dichas
disponibilidades dependen en forma directa de los niveles de la
recaudación. En tal sentido, y en atención al incremento de la
recaudación registrado en el período, es posible otorgar un aumento
equivalente al 2% (dos por ciento) de la masa salarial.-
III) que razones de equidad justifican que, sin alterar el porcentaje
antes indicado, en la Administración Central y en la Administración
Nacional de Educación Pública, el aumento salarial se aplique sobre las
retribuciones básicas. En efecto, en dichos ámbitos, el grado de
dispersión de otras partidas que integran el salario de los funcionarios
es tal que genera una distorsión horizontal de la escala salarial. La
solución proyectada mejora la situación de aquellos funcionarios que no
reciben otros complementos salariales y tiende a disminuir las notorias
diferencias retributivas existentes entre iguales funciones en los
distintos organismos.-
ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
legales citadas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1
Otórgase a partir del 1º de mayo de 2003 a los funcionarios comprendidos
en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones, un aumento del 2% (dos por ciento) sobre las remuneraciones
que se perciben con cargo a los créditos presupuestales, recursos con
afectación especial y leyes especiales vigentes al 31 de diciembre de
2002, excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales
otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 327/983, de 16 de setiembre de
1983 y modificativos (artículo 3º del Decreto Nº 18/984, de 12 de enero
de 1984) y artículo 24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.- (*)