VISTO: el artículo 2º, literal c) del decreto Nº 452/988, de fecha 6 de
julio de 1988, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº
26/993, de 12 de enero de 1993, y el artículo 5º, numerales I y II
literal a) del mismo decreto;
RESULTANDO: I) el desarrollo acelerado de las plantaciones forestales
concentrándose en algunas zonas y suelos del país;
II) estas plantaciones están basadas en un grupo de especies donde no
están incluídas ni las especies de rotaciones largas ni las del producto
de mejoramiento por hibridación;
III) el déficit de plantaciones de servicio a las actividades
agropecuarias;
CONSIDERANDO: I) que la ley forestal Nº 15.939, de fecha 28 de diciembre
de 1987, cometió al Poder Ejecutivo la reglamentación del precitado texto
legal, y en su artículo 6º establece que es la Dirección General Forestal
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el órgano ejecutor de la
política forestal;
II) como se establece en el artículo 7º de la ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, a través de la Dirección General Forestal, fomentar y planificar
la forestación en tierras privadas;
III) que según el artículo 6º de dicha ley es la Dirección General
Forestal el órgano ejecutor - como se ha expresado anteriormente - de la
política nacional forestal para la creación, defensa, mejoramiento y
ampliación de los recursos forestales nacionales;
IV) por lo expuesto precedentemente se hace necesario revisar los
criterios técnicos vertidos en los decretos Nº 452/998, de 6 de julio de
1988, en la redacción dada por el decreto Nº 26/993, de fecha 12 de enero
de 1993, llevando a determinar mejor los suelos definidos por prioridad,
la importancia de las consideraciones técnicas acerca de las especies a
plantar en los proyectos, promover nuevas especies con mayor
productividad y que se puedan integrar a nuevas cadenas de valor
agregado, y el desarrollo de bosques de servicio para los productores
tradicionales agropecuarios;
ATENTO: a los informes elaborados en reuniones técnicas de la Dirección
General Forestal y la División Suelos y Aguas de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, y a lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 15.939, de fecha
28 de diciembre de 1987;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Deróganse los literales a) y b) del artículo 2º del decreto Nº 452/988,
de fecha 6 de julio de 1998.