PRESTACION MENSUAL DE DINERO POR CONCEPTO DE AYUDA ALIMENTARIA A LOS BENEFICIARIOS DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR VEJEZ O INVALIDEZ




Promulgación: 08/06/2012
Publicación: 18/06/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 1297
VISTO: La necesidad de reformular el Programa Alimentario para
pensionistas por vejez o invalidez que presta actualmente el Instituto
Nacional de Alimentación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

RESULTANDO: Que uno de los cometidos principales del Instituto Nacional de
Alimentación es proporcionar asistencia alimentaria a personas en
situación social y biológicamente comprometida, entre quienes se
encuentran los adultos mayores y discapacitados que carecen de recursos
suficientes para subvenir a sus necesidades vitales.

CONSIDERANDO: I) Que la forma en que se encuentra implementado el programa
implica que los beneficiarios deben trasladarse a los puntos de entrega de
los alimentos, circunstancia que genera para los mismos gastos y
dificultades de desplazamiento, y se traduce en que no todos puedan
acceder al beneficio.

II) Que asimismo, la referida implementación requiere de un despliegue
logístico que dificulta la gestión del Instituto Nacional de Alimentación.

III) Que, por las razones expuestas, se entiende que el pago de una
prestación en dinero abonada conjuntamente con la pensión, permitirá
atender en forma más eficaz la población beneficiaria y disminuirá los
costos y dificultades señalados.

IV) Que a esos efectos se entiende conveniente suscribir un convenio con
el Banco de Previsión Social que viabilice la forma de pago del beneficio
de referencia.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo previsto en el artículo 11
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
ratificado por Ley N° 13.751 de 11 de julio de 1969, en el artículo 12 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos
("Protocolo de San Salvador") ratificado por Ley N° 16.519 de 22 de julio
de 1994, y en los artículos 72 y 168 numeral 4° de la Constitución de la
República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Instituto Nacional de Alimentación entregará a los beneficiarios de
las pensiones no contributivas por vejez o invalidez (artículo 43 de la
Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995) una prestación mensual en dinero
de $ 100 (cien pesos uruguayos) por concepto de ayuda alimentaria, monto
expresado a valores de enero 2012.

Artículo 2

 Dicha prestación será sustitutiva de la asistencia que hasta el presente
se sirve mensualmente mediante la entrega de una canasta de alimentos, y
no se computará como ingreso deducible de la pensión no contributiva, ni
en la apreciación de los ingresos a los efectos del otorgamiento de
prestaciones sociales o ayudas extraordinarias.

Artículo 3

 El monto de la prestación se ajustará periódicamente de acuerdo a lo
previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República.

Artículo 4

 La prestación será abonada conjuntamente con la pensión no contributiva.

Artículo 5

 La prestación se abonará a partir del mes siguiente a la publicación del
presente Decreto.

Artículo 6

 Al momento de vigencia del presente Decreto, el Instituto Nacional de
Alimentación traspondrá a un objeto específico qué a esos efectos
habilitará la Contaduría General de la Nación, los créditos presupuestales
necesarios para atender las erogaciones correspondientes al ejercicio y
permanente.

Artículo 7

 Encomiéndase al Banco de Previsión Social y al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, la instrumentación del presente Decreto.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
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