Visto: lo establecido por el inciso final del artículo 1º del Título 7,
del Texto Ordenado-1979 que grava con el Impuesto Específico Interno
(IMESI) la construcción de viviendas de carácter suntuario.
Resultando: I) Que la creación del tributo de referencia se vinculó en
el ámbito de la Reforma Tributaria con la conveniencia de sustituir
recursos correspondientes a impuestos que se derogaban por la ley 14.948,
de 7 de noviembre de 1979 y cuyo hecho generador se vinculaba con las
trasmisiones de bienes inmuebles;
II) Que en tal sentido, se entendió conveniente gravar la construcción
suntuaria, lo que no sólo se conciliaba con el carácter específico del
consumo gravado, sino que se justificaba desde el punto de vista de la
capacidad contributiva de los sujetos pasivos;
III) Que el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Reforma
Tributaria, ha permitido apreciar que los ingresos fiscales que
actualmente se perciben son de por sí suficientes para sustituir los
ingresos correspondientes a tributos derogados;
IV) Que la circunstancia anotada precedentemente adquiere mayor
relevancia si se tiene en cuenta que el impuesto de referencia aún no ha
sido percibido por el Poder Ejecutivo y que si se suspendiera su
percepción no sólo no sufriría menoscabo el Fisco, sino que se mantendrían
además, las expectativas de inversión existentes en el sector.
Atento: a que el artículo 5º del Título 7, del Texto Ordenado-1979
autoriza al Poder Ejecutivo a establecer la época de percepción del
impuesto,
El Presidente de la República
DECRETA: