VISTO: el Artículo 71º de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007;
RESULTANDO: que la referida disposición estipula, a partir de la vigencia
de la mencionada Ley, que los propietarios de empresas unipersonales con
actividades comprendidas en el Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de
1975, que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día con
sus aportes al sistema de la seguridad social, realizarán solamente los
aportes personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las
tasas establecidas en los Artículos 61º y 66º de la presente Ley, sobre un
ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones);
CONSIDERANDO: I) que el Seguro Nacional de Salud que se crea por la Ley Nº
18.211, se financia a través del Fondo Nacional de Salud creado por el
Artículo 1º de la Ley Nº 18.131 de 18 de mayo de 2007 (FONASA), el que a
su vez se nutre de los recursos establecidos en el Artículo 3º de dicha
Ley (entre otros, aporte al BPS equivalente al monto que debe abonar dicho
ente a las prestadoras de servicios de salud por las personas incluidas en
el Decreto Ley Nº 14.407);
II) que el Artículo 2º de la Ley Nº 18.131 que define el ámbito subjetivo
de beneficiarios y obligados a dicho Seguro incluye entre otros, a "Las
personas comprendidas en lo dispuesto por el Artículo 8º del Decreto Ley
Nº 14.407 de 22 de julio de 1975", con sus modificativas y concordantes;
III) que precisamente el Artículo 8º del referido Decreto Ley, en la
redacción dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 15.953, establece que son
asegurados del sistema creado en 1975, entre otros, "los propietarios de
empresas unipersonales con actividades comprendidas en este Decreto Ley
que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día con sus
aportes al sistema de la seguridad social";
IV) que el Artículo 33º del Decreto Ley Nº 14.407, en la redacción dada
por el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 15.087, establece como recursos del
sistema instaurado por dicha norma, en lo que hace a las unipersonales en
cuestión: "(el) equivalente a la suma de las tasas establecidas para las
contribuciones obreras y patronales previstas en la presente Ley,
calculadas sobre el monto de un Salario Mínimo Nacional" (actualmente,
Base de Prestaciones y Contribuciones), adicionándosele el complemento
necesario para cubrir el valor de una cuota mutual, conforme al Artículo
340º de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992;
V) que este adicional procede siempre y cuando el titular acceda al
beneficio de la afiliación mutual por su actividad como unipersonal, esto
es, que no reciba el beneficio por el desarrollo de otra actividad
amparada por el mismo Seguro, en cuyo caso se limitaría por ende, a abonar
como aporte el monto que resulte de aplicar la alícuota del 8% sobre 1
BPC;
VI) que se aprecia sin mayor esfuerzo entonces, una aparente contradicción
entre disposiciones que utilizando idéntico giro: "propietarios de
empresas unipersonales con hasta un dependiente y que estén al día en sus
aportes", estarían otorgando dos soluciones diferentes: de acuerdo al
Decreto Ley del año 1975 el aporte de esas empresas se rige por las
disposiciones del Decreto Ley Nº 14.407 (8% sobre 1 BPC), mientras que la
nueva norma estaría estableciendo una nueva base de cálculo (6,5 BPC) con
otras alícuotas y adicionales;
VII) que conforme la doctrina más recibida la abrogación de una norma por
otra no se presume, cuando el creador de la misma no lo dice expresamente,
y que ello sólo puede deducirse del examen cuidadoso del contenido de las
reglas;
VIII) que en la especie, no sólo no ha existido manifestación expresa sino
que explícitamente se mantiene la vigencia del Decreto Ley Nº 14.407 (con
una forma de aportación de las empresas unipersonales con hasta un
dependiente y en situación regular de aportes) y por otro se estipula una
nueva forma de aportación de las mismas;
IX) que ello impone tratar de conciliar las disposiciones aparentemente en
conflicto para mantener la vigencia de ambas reglas;
X) que en tal sentido, y siendo la Ley Nº 18.211 la norma que instaura un
nuevo mecanismo en el ámbito de salud (en materia de beneficiarios,
atributarios y las correlativas contribuciones especiales que financian el
nuevo sistema), resulta inequívoco, del propio texto legal, que aquellas
unipersonales con hasta un dependiente, que estén al día en su aportación,
y que tengan acceso a los beneficios que instaura el nuevo sistema,
aportarán en los términos explicitados por el Artículo referido en el
Visto de la presente;
XI) que por el contrario, aquellos propietarios de empresas unipersonales
con hasta un dependiente, que estén al día con sus aportes, pero que no
accedan a los beneficios del SNIS por esa actividad (porque obtienen los
mismos, en forma concomitante, por otra actividad), efectuarán sus aportes
conforme lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.407 (literal E del Artículo
33º del Decreto Ley Nº 14.407, en la redacción dada por el Artículo 2º del
Decreto Ley Nº 15.087 de 9 de diciembre de 1980), sin que sea de
aplicación por ende, el Artículo 340º de la Ley Nº 16.320 de 1º de
noviembre de 1992;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
A los efectos del Artículo 71º de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de
2007, aquellos propietarios de empresas unipersonales con hasta un
dependiente, que estén al día con sus aportes al sistema de Seguridad
Social, que accedan a los beneficios y atribuyan derechos de la referida
Ley por otra actividad, efectuarán sus aportes al Sistema Nacional
Integrado de Salud aplicando el 8% sobre 1 (una) Base de Prestaciones y
Contribuciones.