VISTO: la necesidad de reglamentar la habilitación y funcionamiento de
los centros de tatuajes, punzaciones y la actividad misma referida a la
práctica de tatuajes y perforaciones decorativas corporales, de modo de
asegurar un adecuado control epidemiológico y el otorgamiento de
garantías sanitarias mínimas al respecto;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo expresado por el Programa Nacional
de SIDA, dichas prácticas deben realizarse en medio aséptico y por parte
de técnicos responsables, por lo que se hace necesario reglamentar las
condiciones que deben de cumplirse a los efectos de la habilitación y
funcionamiento de los centros donde éstas se efectúen, los requisitos
exigidos a quienes ejercen esas actividades y las prácticas mismas de
tatuaje o perforación;
II) que el grupo de trabajo constituido en el ámbito de la División Salud
de la Población del Ministerio de Salud Pública con el cometido de
proyectar las normas sanitarias al respecto, estudió los principales
riesgos para la salud humana que estas actividades pueden ocasionar y
previó los medios de control sanitario a fin de minimizar los mismos;
III) que la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública
aprueba las medidas de control sanitario y epidemiológico propuestas;
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934 -
Orgánica de Salud Pública y lo establecido por el Decreto Nº 135/999 de
18 de mayo de 1999;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
AMBITO DE APLICACION
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Quedan sujetas a la presente regulación todas aquellas personas que
realicen actividades vinculadas con la aplicación de:
a) Tatuajes y cualquier práctica de características similares,
mediante las cuales se introduzcan pigmentos colorantes en la piel por
medio de punzaciones que atraviesen la barrera del tejido epitelial o
mucosas.
b) Realización de perforaciones, incisiones, agujeros o aperturas en el
cuerpo con el propósito de la colocación de joyas u ornamentos
decorativos de la piel, mucosas u otros tejidos corporales.