REGLAMENTACION DE CENTROS DE TATUAJES PUNZACIONES Y PERFORACIONES DECORATIVAS




Promulgación: 10/06/2004
Publicación: 17/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1433
                                                                          
VISTO: la necesidad de reglamentar la habilitación y funcionamiento de 
los centros de tatuajes, punzaciones y la actividad misma referida a la 
práctica de tatuajes y perforaciones decorativas corporales, de modo de 
asegurar un adecuado control epidemiológico y el otorgamiento de 
garantías sanitarias mínimas al respecto; 

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo expresado por el Programa Nacional 
de SIDA, dichas prácticas deben realizarse en medio aséptico y por parte 
de técnicos responsables, por lo que se hace necesario reglamentar las 
condiciones que deben de cumplirse a los efectos de la habilitación y 
funcionamiento de los centros donde éstas se efectúen, los requisitos 
exigidos a quienes ejercen esas actividades y las prácticas mismas de 
tatuaje o perforación;

II) que el grupo de trabajo constituido en el ámbito de la División Salud 
de la Población del Ministerio de Salud Pública con el cometido de 
proyectar las normas sanitarias al respecto, estudió los principales 
riesgos para la salud humana que estas actividades pueden ocasionar y 
previó los medios de control sanitario a fin de minimizar los mismos; 

III) que la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública 
aprueba las medidas de control sanitario y epidemiológico propuestas;

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934 - 
Orgánica de Salud Pública y lo establecido por el Decreto Nº 135/999 de 
18 de mayo de 1999;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          
                           AMBITO DE APLICACION                           

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

 Quedan sujetas a la presente regulación todas aquellas personas que 
realicen actividades vinculadas con la aplicación de:
a)  Tatuajes y cualquier práctica de características similares, 
    mediante las cuales se introduzcan pigmentos colorantes en la piel por
    medio de punzaciones que atraviesen la barrera del tejido epitelial o 
    mucosas.
b)  Realización de perforaciones, incisiones, agujeros o aperturas en el
    cuerpo con el propósito de la colocación de joyas u ornamentos
    decorativos de la piel, mucosas u otros tejidos corporales.


BATLLE - CONRADO BONILLA


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