MODIFICACION DEL ART. 2º DEL DECRETO 122/021, REGLAMENTARIO DE DISPOSICIONES DE LA LEY 19.942, RELATIVAS A MITIGAR EL IMPACTO ECONOMICO COMO CONSECUENCIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL SANITARIA POR COVID-19
A los efectos de acceder a los beneficios dispuestos en los artículos 2° y 3° de la Ley que se reglamenta, se entenderá por actividad principal aquella que haya generado más del 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos en el último ejercicio cerrado anterior a la fecha de declaración de estado de emergencia nacional sanitaria. Quienes hayan cerrado su primer ejercicio con posterioridad a esa fecha, considerarán los ingresos de dicho ejercicio.
Exhórtase al Banco de Previsión Social a comunicar a la Dirección General Impositiva el listado de empresas cuya actividad se encuentre comprendida en las dispuestas en el artículo 2° de la Ley N° 19.942, de 23 de marzo de 2021, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.956, de 10 de junio de 2021.
Quienes se acojan a los referidos beneficios, y tengan más de un giro, en tanto alguno de ellos no comprenda las actividades dispuestas en el inciso anterior, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una certificación emitida por Contador Público que acredite la principalidad de la actividad, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero, en las condiciones que establezca dicha Dirección.