Los infractores a las normas establecidas en el presente decreto serán
sancionados de acuerdo a lo que establece el artículo 277º de la ley
14.189 de 30 de abril de 1974, y con el decomiso de aves, mamíferos,
cueros y plumas hallados en infracción, de las armas e implementos de caza
utilizados, como asimismo el comiso de vehículos, utensilios, animales o
instrumentos empleados para la conducción o transporte de aquéllos; todo
ello, sin perjuicio a las demás responsabilidades previstas para las
infracciones aduaneras, en lo que a contrabando se refiere.