Prohíbese la caza de patos silvestres en todo el territorio de la
República, con excepción de los existentes en las zonas arroceras de los
departamentos de Rocha, Treinta y Tres, Cerro Largo y Tacuarembó.
Los interesados en esta especie deberán munirse de los permiso de caza
correspondientes siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 7º
ante las autoridades en él establecidas.