Visto: lo dispuesto por el artículo 6º del Título 8 del Texto Ordenado-
1979.
Resultando: que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a establecer la
vigencia del Impuesto Unificado Indirecto a la Enajenación de Productos
Agropecuarios (IMUNI).
Considerando: I) Que la creación del tributo de referencia se vinculó
en el ámbito de la Reforma Tributaria, con la conveniencia de sustituir
recursos correspondientes a impuestos que se derogaban por la ley 14.948
de 7 de noviembre de 1979 y cuyo hecho generador se vinculaba con las
transacciones de productos agropecuarios;
II) Que el impuesto de referencia fue creado con un doble objetivo. El
primero consistió en unificar en un solo tributo los distintos gravámenes
indirectos que alcanzaban a las transacciones de productos agropecuarios.
El segundo propósito fue obtener una participación del sector agrícola en
las cargas públicas sin que ello significara un menoscabo en las rentas
del productor;
III) Que el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Reforma
Tributaria ha permitido apreciar que los ingresos fiscales que actualmente
se perciben son de por sí suficientes para sustituir los ingresos
correspondientes a tributos derogados;
IV) Que la circunstancia anotada precedentemente adquiere mayor
relevancia si se tiene en cuenta que el impuesto de referencia aún no ha
sido percibido totalmente por el Poder Ejecutivo y que si se suspendiera
su percepción, no sólo no sufriría menoscabo el Fisco, sino que existiría
una disminución de la presión fiscal sobre el sector gravado, con lo cual
se incentivarían las transacciones de estos productos al no existir
incidencia fiscal sobre los precios reales de los mismos,
El Presidente de la República
DECRETA: