VISTO: la solicitud para la extensión del período de caza comercial de
liebres (Lepus sp) para el presente año;
RESULTANDO:
I) el decreto No. 357/989, de 26 de julio de 1989, regula la caza
comercial de la liebre (Lepus sp), estableciendo el período de caza y
captura desde el 15 de abril al 31 de julio;
II) razones de tipo biológico llevaron a establecer el período antes
mencionado;
CONSIDERANDO:
I) las condiciones climáticas de los últimos meses han dificultado
notoriamente el normal desarrollo del período de caza y captura comercial
de la especie;
II) las actividades vinculadas al aprovechamiento comercial de la
liebre, destinadas a la industrialización constituyen una importante
fuente de trabajo;
III) la solicitud de la extensión del período de caza y captura es sólo
para la presente temporada;
ATENTO: a lo establecido en la ley No. 9.481, de 4 de julio de 1935,
Art. 207 de la ley No. 16.320, de 1o. de noviembre de 1992, decreto No.
263/993, de 8 de junio de 1993, decreto No. 357/989, de 26 de julio de
1989, decreto No. 24/998, de 28 de enero de 1998 y al informe favorable de
la Dirección General de Recursos Naturales Renovables;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Autorízase, por el presente año, la caza comercial de la liebre (Lepus
sp), hasta el 31 de agosto inclusive, exclusivamente con destino a los
establecimientos frigoríficos habilitados para su procesamiento.-