EXONERACION DE TRIBUTOS A LA IMPORTACION DE MUESTRAS DE FONOGRAMAS Y/O VIDEOGRAMAS




Promulgación: 24/02/1988
Publicación: 04/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 188
   Visto: la gestión de la Cámara Uruguaya de Productores de Fonogramas
y Videogramas-CUD en la que solicita la exoneración de tributos para
la importación de muestras de fonogramas y/o videogramas.

  Resultando: I) Que es frecuente que los productores fonográficos y/o
videográficos uruguayos celebren contratos de licencia con los productores
radicados en el exterior, por los que se autoriza a reproducir los
fonogramas y/o videogramas del repertorio del licenciatario;

  II) Que en base a dichos contratos los productores fonográficos y/o
videográficos uruguayos reciben periódicamente muestras de fonogramas
y/o videogramas de los cuales se seleccionan los que se publicarán en
el Uruguay;

  III) Que se trata de éxitos musicales los que pierden actualidad, si
no se publican en el momento de su aparición;

  IV) Que la producción fonográfica y/o videográfica efectuada en el
país genera localmente el derecho de autor y cuando se reproducen
fonogramas y/o videogramas que contienen obras de autores que cayeron
en el dominio público el Ministerio de Educación y Cultura recibe una
remuneración por el uso de la misma, favoreciendo además diversos
sectores de nuestra actividad laboral, que están vinculados a la
producción y distribución de estos productos.

  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo está facultado para exonerar
de recargos, incluso el mínimo, por el artículo 2º de la ley 12.670 de
17 de diciembre de 1959;

  II) Que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4 y 27 del decreto
ley 14.629 de 5 de enero de 1977, el Poder Ejecutivo se encuentra
facultado para exonerar del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de
la Tasa de Movilización de Bultos;

  III) Que el artículo 524 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974
faculta al Poder Ejecutivo para exonerar de las Tasas Consulares;

  IV) Lo establecido en el artículo 3º del decreto 597/981 de 2 de
diciembre de 1981 y el decreto 416/983 de 4 de noviembre de 1983.

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y la
Asesoría Jurídica y Dirección Especializada del Ministerio de Economía
y Finanzas,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 597/981 Derogada/o de 02/12/1981 
artículo 3 literal d).
Referencias al artículo

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ADOLFO CASTELLS MENDIVIL -
ADELA RETA
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