Visto: la gestión de la Cámara Uruguaya de Productores de Fonogramas
y Videogramas-CUD en la que solicita la exoneración de tributos para
la importación de muestras de fonogramas y/o videogramas.
Resultando: I) Que es frecuente que los productores fonográficos y/o
videográficos uruguayos celebren contratos de licencia con los productores
radicados en el exterior, por los que se autoriza a reproducir los
fonogramas y/o videogramas del repertorio del licenciatario;
II) Que en base a dichos contratos los productores fonográficos y/o
videográficos uruguayos reciben periódicamente muestras de fonogramas
y/o videogramas de los cuales se seleccionan los que se publicarán en
el Uruguay;
III) Que se trata de éxitos musicales los que pierden actualidad, si
no se publican en el momento de su aparición;
IV) Que la producción fonográfica y/o videográfica efectuada en el
país genera localmente el derecho de autor y cuando se reproducen
fonogramas y/o videogramas que contienen obras de autores que cayeron
en el dominio público el Ministerio de Educación y Cultura recibe una
remuneración por el uso de la misma, favoreciendo además diversos
sectores de nuestra actividad laboral, que están vinculados a la
producción y distribución de estos productos.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo está facultado para exonerar
de recargos, incluso el mínimo, por el artículo 2º de la ley 12.670 de
17 de diciembre de 1959;
II) Que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4 y 27 del decreto
ley 14.629 de 5 de enero de 1977, el Poder Ejecutivo se encuentra
facultado para exonerar del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de
la Tasa de Movilización de Bultos;
III) Que el artículo 524 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974
faculta al Poder Ejecutivo para exonerar de las Tasas Consulares;
IV) Lo establecido en el artículo 3º del decreto 597/981 de 2 de
diciembre de 1981 y el decreto 416/983 de 4 de noviembre de 1983.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y la
Asesoría Jurídica y Dirección Especializada del Ministerio de Economía
y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 597/981 de 02/12/1981
artículo 3 literal d).