Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el artículo 31 de la Reglamentación relativa a Patentes de
Capacidad y Licencias de Contralor de Tránsito Aéreo aprobado por el
decreto 15.960 de 13 de junio de 1950.
Considerando: I) Que el sistema de instrucción y entrenamiento a que está
sometido el personal militar que cumple funciones de contralor de tránsito
aéreo y la experiencia operacional del mismo determina que está en
condiciones de cumplir las funciones de los servicios de tránsito aéreo
civiles con el nivel de seguridad, regularidad y eficiencia requeridas por
los artículos 15 a 20 de la Reglamentación aprobada por el decreto 15.960
del 13 de junio de 1950 y previsiones de las Normas y Métodos Recomendados
Internacionales - Licencias al Personal - Anexo 1 al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
aprobado por la ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953, puestas en vigencia
por los decretos 524/975 de 1º de julio de 1975, 811/986 de 9 de diciembre
de 1986 y 243/989 de 23 de mayo de 1989;
II) Que en función de ello procede entonces adecuar la disposición
referida de manera de compatibilizarla con lo establecido por el artículo
30 del decreto 15.960 de 13 de junio de 1950, contemplando la situación
aludida en el numeral anterior;
III) Que la modificación reglamentaria es coincidente con lo preceptuado
por los artículos 81 y 82 del Código Aeronáutico aprobado por el decreto
ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974.
Atento: a lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea y el
informe favorable de la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 31 de la Reglamentación aprobada por el decreto
15.960 de 13 de junio de 1950 por el siguiente:
"La reválida a que refiere el artículo anterior consistirá en el
reconocimiento de la experiencia anterior del solicitante, pero aún en el
caso de ser ella concedida, el aspirante deberá aprobar las pruebas
teóricas y prácticas que se establecen en la Sección 5 del Capítulo III.
Exceptúase de dichas obligaciones a aquellos que las acrediten mediante
certificación de las autoridades militares competentes".