Derogada/o por: Decreto Nº 581/994 de 29/12/1994 artículo 1.
Visto: la necesidad de establecer normas para la comercialización de
la próxima zafra de trigo 1994-1995.
Considerando: I) la Tasa Global Arancelaria de este cereal está
consolidada en el MERCOSUR en 0%.
II) conveniente mantener una protección razonable a la producción de
trigo y productos derivados hasta la plena vigencia del MERCOSUR.
Atento: a lo informado por la Comisión de Aplicación creada por el
decreto Nº 315/993, de 6 de julio de 1993 y a lo establecido por la
ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, el decreto Nº 462/978, de 11 de
Agosto de 1978, el decreto Nº 708/978, de 13 de diciembre de 1978, el
decreto Nº 618/979, de 31 de octubre de 1979, el Art. 2º de la ley Nº
12.670, de 17 de diciembre de 1959, el Art. 4º inciso b) del decreto-ley
Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, con la redacción dada por el Art. 2º del
decreto-ley Nº 14.988, de 7 de enero de 1980.
El Presidente de la República
DECRETA: