Visto: lo dispuesto por los artículos 8º, 12 literal B) y 16 inciso 2º
del decreto constitucional 9/979, y lo que estatuye el artículo 460 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y el artículo 14 del decreto 7/976, de
8 de enero de 1976.
Resultando: I) Que la reestructuración general operada por el decreto
constitucional 9/979 en el sistema de la seguridad social impone el
reordenamiento de algunos aspectos del régimen de recaudación de sus
recursos;
II) Que por lo mismo y a los efectos de lograr una administración más
racional y eficiente de los servicios se hace necesario implantar un
sistema uniforme de determinación de las obligaciones tributarias
regulares, así como establecer plazos para su pago en forma escalonada.
Considerando: que el Poder Ejecutivo cuenta con las facultades
reglamentarias que le acuerda el orden constitucional, así como las que
específicamente le reserva la ley.
Atento: a lo establecido precedentemente y a lo dispuesto por los
artículos 168, numeral 4º de la Constitución de la República y 87 del
decreto constitucional 9/979, de 23 de octubre de 1979,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los contribuyentes de la Dirección General de la Seguridad Social
quedan obligados a efectuar los pagos en los períodos y turnos que, dentro
del mes siguiente al que se genera la obligación tributaria, fije el
referido organismo. (*)
Las empresas contribuyentes determinarán el monto de sus obligaciones
tributarias regulares mediante declaración que deberán presentar al
efecto, y sobre dicha base efectuarán los pagos en los plazos y turnos a
que se refiere el artículo anterior.