Visto: el decreto 853/988 de 15 de diciembre de 1988.
Resultando: que por el mismo se procedió a realizar ajustes en los
niveles de la Tasa Global Arancelaria y Precios Mínimos de Exportación
de determinados productos hortícolas y frutícolas por haberse entendido
conveniente establecer un marco arancelario que orientara la producción y
el fluido abastecimiento de los mencionados productos.
Considerando: I) Que para las papas y las cebollas para consumo así
como para los tomates de mesa se fijaron dos niveles de precios mínimos de
exportación de acuerdo a la época del año que se trate;
II) Que la vigencia de 180 días que poseen las denuncias de importación
podría implicar la posibilidad de que permisos numerados, en la época en
que rige el Precio Mínimo de Exportación a nivel mínimo, sean
efectivamente introducidos al país en períodos en que rigen los Precios
Mínimos de Exportación a nivel máximo;
III) Que de ocurrir la posibilidad planteada, lo que es factible, se
ocasionarían serias distorsiones en el sector productor;
IV) Que, en consecuencia, se hace necesario arbitrar las medidas
tendientes a evitar lo señalado complementando las normas contenidas en el
decreto 853/988.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
En los casos en que existan distintos niveles de precios mínimos de
exportación de acuerdo a la época del año que se trate, el Banco de la
República Oriental del Uruguay reliquidará, si correspondiere, los
tributos a la importación en función de los precios mínimos de exportación
vigentes a la fecha de desaduanamiento de los bienes importados.