Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la necesidad de reglamentar el régimen de horario personal
médico de la Dirección Nacional de Cárceles Penintenciarías y Centros de
Recuperación.
Resultando: I) Que el decreto 637/971, del 5 de octubre de 1971, dictó
el reglamento orgánico de la Dirección Nacional de Sanidad Policial,
fijándose un régimen de horario para el personal médico dependiente, el
que fuera ratificado y parcialmente modificado por el decreto 68/988, de
fecha 19 de enero de 1988;
II) Que el Decreto de fecha 27 de mayo de 1938 aprobó el reglamento
orgánico de la entonces Dirección Nacional de Institutos Penales,
previendo en sus artículos 1149 y siguientes el funcionamiento del
Servicio de Clasificación y Estudios Médico Criminológicos y del Servicio
de Sanidad y Hospital Penitenciario;
III) Que existe una identidad sustancial en cuanto a su profesión y
necesidades del servicio, entre el personal médico dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Policial y el dependiente de la Dirección
Nacional de Cárceles Penitenciarías y Centros de Recuperación;
Considerando: I) Que los decretos referidos para el funcionamiento del
personal médico dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Policial
no se refirieron a sus similares dependientes de la ahora Dirección
Nacional de Cárceles Penitenciarías y Centros de Recuperación;
II) Que a igual de profesión y funciones, en el ámbito de la misma
Secretaría de Estado, corresponde establecer la unificación del régimen
horario;
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase incluido al personal médico dependiente de la Dirección
Nacional de Cárceles Penitenciarías y Centros de Recuperación de las
previsiones del Art. 59 del decreto 637/971, del 5 de octubre de 1971, con
las modificaciones establecidas en el Art. 1º del decreto 68/988, del 19
de enero de 1988.