En virtud de la alta dedicación al Instituto, exceptúase de la limitación
establecida en el inciso 1º del Artículo 105º de la Ley Especial Nº 7 de
23 de diciembre de 1983, a las remuneraciones que perciban aquellos que,
siendo titulares del cargo, presten concomitantemente funciones en el
régimen de Emergencia de la Institución.