VISTO: el Decreto - Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984 y el Artículo 91 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017;
RESULTANDO: I) que el Artículo 17 del Decreto - Ley N° 15.605 establece los recursos que obtiene y consagra de forma específica como recurso del Instituto la prestación del 0,7% (cero con siete por ciento) del precio de venta de carnes, menudencias y subproductos de las especies comprendidas que se comercialicen en el mercado interno, sin perjuicio de las otras hipótesis que prevé el Artículo 91 de la Ley N° 19.535;
II) que el inciso final del Artículo 91 de la Ley N° 19.535, autoriza al Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes, a fijar los precios fictos y el coeficiente que corresponda, a efectos de su conversión a peso canal;
CONSIDERANDO: la autorización establecida y que se entiende necesario reglamentar y efectuar las adecuaciones normativas que permitan simplificar los procesos actuales de percepción de los recursos destinados al Instituto Nacional de Carnes;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del Artículo 168 de la Constitución de la República, en el Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984 y el Artículo 91 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de la prestación del 0,7% (cero con siete por ciento) prevista en el Artículo 17, Literal a), Numeral 2) del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984 y el Artículo 91 de la Ley N° 19.535, de
25 de setiembre de 2017, se fijan los siguientes precios fictos:
Por kilo equivalente peso canal
Carne Bovina Destino Abasto
$ 96,10
Carne Bovina Destino Industria
$ 62,90
Carne Ovina
$ 98,80
Carne Porcina
$ 98,30
Carne De Ave
$ 69,90
Carne De Conejo Y Animales De Caza Menor
$ 115,50
Por kilo
Menudencias Mamíferos
$ 81,70
Menudencias Aves
$ 34,90
Subproductos
$ 30,10
Tratándose de cortes y de la prestación establecida en el inciso cuarto del Artículo 91 de la Ley N° 19.535, se aplicarán los siguientes coeficientes a los efectos de su conversión a peso canal: