Visto: el decreto 112/978, de 28 de febrero de 1978.
Resultando: I) Que el citado decreto reglamentario declaró que el
Ministero de Justicia es el ordenador primario de gastos e inversiones en
dependencias del propio Ministerio, y demás jerarquizadas a éste, asignando al Presidente de la Corte de Justicia y al Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la calidad de ordenadores secundarios;
II) Que, como consecuencia de las modificaciones operadas por el referido
decreto, los funcionarios que, hasta entonces, y en virtud de lo
establecido en el artículo 24, numeral 1º del decreto 104/968, de 6 de
febrero de 1968, actuaban como ordenadores secundarios, perdieron toda
competencia en materia de gastos o inversiones.
Considerando: I) Que razones de mejor funcionamiento dentro del sistema
orgánico del Ministerio de Justicia determinan la conveniencia de que los
funcionarios aludidos precedentemente no se vean privados en su totalidad
de las competencias que tenían en la materia, en la seguridad de que con
ello, los trámites respectivos se agilitarán sensiblemente;
II) Que el numeral 2º del artículo 24º del decreto 104/968, comete a la
reglamentación que se dicte la asignación de la calidad de ordenadores
secundarios de gastos e inversiones, si bien limitada en los montos, aún a
funcionarios de unidades que no dependen directamente del ordenador
primario.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase que el Secretario Administrativo de la Corte de Justicia, el
Secretario Administrativo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
los Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, los Actuarios de los
Juzgados Letrados y de Paz, el Director del Registro Público y General de
Comercio, el Director del Instituto Técnico Forense, el Director de la
Defensoría de Menores, los Directores de las Defensorías de Oficio en los
Civil, en lo Criminal y del Trabajo, el Jefe de la Oficina Central de
Notificaciones y el Director de la Oficina de Registro de Protocolos, son
ordenadores secundarios de gastos e inversiones hasta el límite máximo
establecido para el Concurso de Precios, conforme a lo dispuesto en el
numeral 2º del artículo 24 del decreto 104/968 de 6 de febrero de 1968.